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Año: 2006, Fallos: 329:3206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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329 cada, mas allá de que según los términos del art.4° dela ley 17.040 —t.o. por ley 18.746-, el de cujus no podía para ese entonces otorgar la autorización para percibir sus haberes jubilatorios a su concubina.

Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada y reconocer el derecho de la actora ala pensión solicitada. Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT — Juan CARLos MAQueDA — RICARDO Luis LOorEnZETTI (en disidencia) — CARMEN M. ArciBaY.


DISIDENCIA DEL SEÑOR

MINISTRO DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala || dela Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmóla sentencia dela instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener la pensión en el carácter de concubina del causante por considerar que la convivencia en aparente matrimonio de la peticionaria con aquél no había sido debidamente demostrada, la actora dedujo recurso ordinariode apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de laley 24.463 (fs. 126).

2) Que la apelante sostiene que el a quo noha efectuado un análisis armónico de las pruebas producidas en la causa y que no ha examinado las constancias documentales confrontándolas con las declaraciones testificales de los vecinos del edificio y las de quienes depusieron en sede judicial, que daban cuenta de que la relación denunciada tenía todos los caracteres de un matrimonio aparente.

3) Queel tribunal a quo dejó a salvo "el derecho que asiste a la interesada de solicitar la reapertura del proceso acompañando elementos de prueba de conformidad con las prescripciones del decreto 166/89" (fs. 120).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3206 
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