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Año: 2006, Fallos: 329:3209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hasta esa fecha en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, y consideró que la pensionada no había sdicitado la inclusión en el régimen de la ley 22.955 mientras se encontraba vigente, por lo que no podía pretender el amparo de dicho estatuto con posterioridad a su derogación por la ley 23.966, pues estimó que nadie tiene un derecho adquirido a la inamovilidad normativa.

3) Que son procedentes los agravios dela recurrenterelacionados con el derecho ala transformación de su pensión según la ley 22.955, dado que el art. 1° dela ley 23.682 incorporó al citado régimen alas personas que habían prestado servicios en el INTA, sin supeditar la adquisición de ese derecho a sdlicitud alguna, pues ésta sólo era exigida alos fines del empadronamiento y el pago de la movilidad respectiva(art. 2°, ley 23.682).

4°) Que, a su vez, el art. 11 de la mencionada ley 22.955 estableció que los haberes de las prestaciones obtenidas por aplicación de leyes anteriores se liquidar ían de conformidad con las pautas de dicho estatuto desde la sdlicitud, y el art. 16 del decreto reglamentario 3319/83 dispuso que las pensiones cuyos causantes hubieran fallecido con anterioridad a su vigencia, quedarían comprendidas en las previsiones del citado art. 11. Todas esas disposiciones consolidaron en cabeza de la recurrente un derecho a ese encuadramiento legal del que no puede ser privada sin menoscabo de las garantías superior es amparadas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

5°) Quelaactora cumplió con los requisitos legales para la conversión de su beneficio durante la vigencia de las leyes 22.955 y 23.682 fs. 19 y 21 del expediente administrativo y 40 del principal), de modo que no cabía desconocer el derecho por no haber sido ejercido antes de la derogación del régimen que se pretende. La decisión del a quo en ese sentido se encuentra reñida con la irrenunciabilidad delos beneficios de la seguridad social que consagra la disposición constitucional citada, de la que se deriva también el principio contenido en el primer párrafodel art. 82 de la ley 18.037, según el cual "esimprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera que fueren su naturaleza y titular".

6°) Que lo expresado concuerda además con lo previsto en forma específica por el art. 4° de la ley 24.019, que dispuso que los beneficiarios de los regímenes derogados por la ley 23.966 y sus futuros causahabientes conservarían todos los der echos de las leyes vigentes

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3209 
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