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Año: 2006, Fallos: 329:5545 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A fs. 269, el Juez, de acuerdo con el dictamen del Fiscal (v.

fs. 266/267), hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la Provincia y seinhibió, al considerar que el proceso debe sustanciarse en lainstancia originaria de la Corte en razón de las personas (art. 117 dela Constitución Nacional y 12, inc. 4° delaley 48).

A fs. 280, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

— II A mi modo de ver, el sub litecorr esponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

En efecto, toda vez que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio dela cuestión de competencia a dictaminar, intervienen en el pleito, una entidad nacional —el 1.0.S.E, creado por la ley 18.683 como entidad autárquica— y una Provincia, de quien depende el Hospital Interzonal de Agudos General San Martín, entiendo quela Única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —0 a una entidad nacional— al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciar la acción en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 317:746 ; 320:2567 ; 322:190 ; 323:702 y 324:2042 entre muchos otros), por lo cual resulta indiferente la materia sobre la que versa el pleito.

En virtud de lo expuesto, opino quela causa debe tramitar antelos estrados del Tribunal. Buenos Aires, 24 de abril de 2006. Ricardo O.

Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 32/41 se presenta Carmen Ana Aragnelli, denuncia domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, y promueve demanda

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5545 
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