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Año: 1888, Fallos: 33:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los términos del artículo 5° de la ley sobre la Avenida de Mayo, orígen de esta cuestion, son, á mi juicio, tan claros y esplícitos, que no admiten ser diversamente interpretados.

€ Se declara de utilidad pública, dice aquel artículo, y se autoriza la espropiacion de las fincas y terrenos que resulten afectados por la apertura de la espresada Avenida. > » Si la ley hubiera querido limitar la espropiacion á la parte indispensable para la vía, lo hubiera establecido claramente y en términos precisos. Mucho más, cuando la duda surgió en la discusion, Por e fincas afectadas » no puede, así, entenderse otra cosa, en el sentido de la ley, que aquellas que ocuparó la venida en una porcion cualquiera.

Afectar, no es tomar ú ocupar en su totalidad uma cosa, segun se pretende. Si la Avenida toma una finca entera, á nadie se le ocurrirá decir que tal finca ha sido afectada; si solo toma una parte, á cualquiera sele ocurre que esa finca está afectada, tocada, comprometida por la Avenida, y la primera de las reglas de interpretacion es que las palabras de la ley debea ser tomadas en el sentido en que son generalmente usadas.

Sital es la inteligencia de la ley, se dice, y es esta la cuestion principal, sinó única en este caso; si el hecho de tomar la Avenida una porcion de una finca, autoriza la ocupacion del todo, la ley, en esta parte, es contraria á la prescripcion constitucional que declara inviolable la propiedad.

El señor Juez de Seccion, muy oportunamete observa que es esta ya cuestion resuelta entre nosotros por la autoridad reco mocida como único y último intérprete de la Constitucion.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:166 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-33/pagina-166

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