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Año: 1888, Fallos: 33:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mer caso no se comprendería por qué la ley habría hecho uso de la frase genérica resulten afectados, cuando su alcance solo era del terreno ocupado por la Avenida, y en el segundo, por qué al fijar la regla se refiere al terreno que se requiera si las necesidades de cada caso no habían de ser la medida de la espropiacion.

3 Que establecido que las ley-s que determinan la espropiucion en este caso autorizan á lu Intendencia Municipal á espropiar, no solo cl terreno que debe ocupar la Avenida proycctada, sinó el todo de los terrenos y fincas afectados por ella, resta solamente traer ú consideracion si sus disposiciones están en contradiccion con la Constitucion, que es la ley suprema de la Nacion.

4° Que el artículo 47 contiene á la vez el principio de la inviolabilidad de la propiedad y la espropiacion por causa de utiJidad pública, quedando de esta manera consignados en el mismo artículo el principio general y su limitacion consiguiente, y perfectamente detinido lo que constituye la garantía con que la Constitucion ha querido asegurar el goce tranquilo de la propiedad:

5° Que no siendo posible definir de antemano ni aún reducir 4 principios generales en qué ha de consistir la utilidad pública, ni evál deba ser la estension de los sacrificios á imponer á los particulares, es evidente que corresponde úla ley á dictarse en cada caso fijar la espropiacion en la estension que sea nece— saria para servir la utilidad pública, único límite fijado por la Constitucion misma.

6" Que las leyes que dicte el Congreso, haciendo uso de la

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-33/pagina-164

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