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Año: 1888, Fallos: 33:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nado ó no lo indicare la naturaleza de la obligacion, es aquel en que elcontrato fué hecho, y suponiendo que haya un contruto por cartas, con relacion á la 5" de Luna y úlas obligaciones que haya contraido, debe entenderse celebrado en el lugar donde aquellos lo han firmado y tiene su domicilio, cuando, por otra parte, no aparece implícita ni espiícitamente designado un domicilio especial.

5" Que las consideraciones aducidas respecto á la ley que debe regir la trasmision de bienes raices, son por ahora inoportunas, puesto que no se trata de la trasmisión del dominio, sinó de una accion deducida para el perfeccionamiento de un contrato consensual, á lo que, por otra parte, hay que agregar que su ejecucion en esta Capital no es un obstáculo para que se cumpla, en el lugar donde están situados los bienes, las leyes que rigen su trasmision, una vez que el contrato sea llevado ú debido efecto.

Por estas consideraciones, este Juzgado resuelve insistir en su inhibitoria. En consecuencia, comuníquese esta resulución al señor Juez de Seccion de la Provincia de Córdoba, úá lin de que remita á la Suprema Corte los autos que unte ¿l penden, y elévense los preseates ála misma, con el olicio de estilo, Notifíquese original.

Virgilio M. Tedin.


VISTA DEL SEÑOR PROCUNADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 2 de 1897.

Suprema Uorte:

Admitiendo que las cartas de fojas 2 y 3 importen un contrato de venta, siempre resultará que la accion se dirije al cum

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-33/pagina-160

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