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Año: 2007, Fallos: 330:1199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DELA NACION 1199 230 cionario de turno, a su exclusivo arbitrio, a sus oscuros designios. Al mismo tiempo, le imponen al juez la obligación de librar la orden de allanamiento ante la mera petición administrativa, sin necesidad, incluso, de analizar los extremos que hagan a su viabilidad, tal como sucedió en autos, donde el magistrado dispuso practicar el allanamiento bajo responsabilidad del requirente. En su concepto, el problema es más grave porque las normas, dictadas por un gobierno de facto, autorizan a los órganos administrativos a decomisar o incautar bienes sin necesidad de una orden de allanamiento, todo lo cual los lleva a afirmar que aquéllas les confieren facultades extraordinarias, en contravención a los arts. 18 y 29 del texto constitucional.

Con relación al decomiso y la incautación de bienes, señalan que no constituyen dentro de nuestro sistema jurídico sanciones propiamente dichas y sobre la base de opiniones doctrinarias acerca de la distinción entre penas principales y accesorias, afirman que el decomiso debe funcionar en la segunda categoría, porque de lo contrario operaría como una confiscación prohibida por el art. 17 dela Constitución Nacional.

Sostienen que en el caso no había pruebas suficientes para disponer el allanamiento, porque los funcionarios conocían la existencia de la emisora sólo a través de las denuncias presentadas y, en realidad, el allanamiento se utilizó para verificar y establecer la existencia de la radiodifusora y sus responsables, aunque reconocen que la norma no exige la presencia de prueba suficiente.

Admiten que la Corte se pronunció sobre el concepto de clandestinidad en la ley de radiodifusión como falta de autorización (Fallos:

320:1022 ), pero entienden que ello fue hace varios años y con una composición diferente. En su concepto, una emisora es clandestina cuando tiene carácter oculto o secreto, mientras que su conducta no se adecua al tipo penal de la clandestinidad.

— HI El recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en autos se discute la inteligencia de disposiciones federales (arts. 28 dela ley 22.285, 20 del decreto 286/81 y 115 del decreto 21.044/33) y la sentencia del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48. Fallos:

318:359 , entre muchos otros).

1 Us 2-MARZO-20,65 1199 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1199 
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