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Año: 2007, Fallos: 330:4009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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14) Que alos efectos de fijar dicha pauta porcentual en el supuesto del que se trata, cabe poner de resalto que si la mayor protección normativa otorgada en la emergencia a los referidos deudores hipotecarios tiene base constitucional y legal, según loha aceptado el Tribunal en el precedente "Rinaldi", nohay razón suficiente para excluir aunos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.167 respecto de la determinación del capital adeudado, pues todos son obligados que han puesto en juego el inmueble en que viven con sus familias y corren el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recaen de manera irrestricta sobre ellos y se desatienden las pautas previstas por el legislador para llegar a una solución equitativa.

Atal fin, debe tenerse especialmente en cuenta que al igual que en el citado precedente "Rinaldi", en este caso la deuda ha sido garantiZada con derechoreal de hipoteca sobre un inmueble que constituyela vivienda única y familiar del deudor, y el importe del mutuo es inferior a U$S 100.000, por lo que se encuentran cumplidas las condiciones sustanciales que determinan la mayor protección antes aludida.

15) Que, en consecuencia, razones de justicia y equidad autorizan a aplicar por analogía a los deudores de que se trata, la disposición de la ley 26.167 que serefiere a la determinación de la deuda (art. 6), en cuanto establece que el capital adeudado en dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda extranjera, se convertirá a un peso más el 30 de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practiquela liquidación, exégesis que encuentra sustento en una comprensión armónica del régimen de emergencia económica y en la pauta interpretativa prevista por el art. 15 de la citada norma.

16) Que por tratarse de un contrato afectado por la emergencia económica que debió ser reestructurado por aplicación del principio del esfuerzo compartido y ponderando analógicamente las directivas establecidas por el art. 6 de la ley 26.167, el Tribunal estima prudente fijar los accesorios del crédito desde la fecha en que se produjola mora y hasta la del efectivo pago —arg. art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— a una tasa de interés del 7,5 anual entre moratorios y punitorios (arts. 508, 622 y 656 del Código Civil).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recur so extraordinario deducido por

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4009 
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