Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2007, Fallos: 330:4215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

relativo a los enoumentos dejados de percibir son todos agravios que adolecen de la ausencia de un requisito insalvable que consiste en que se discuta la constitucionalidad de alguna norma en concreto, lo que debe mediar siempre que se opte por esta vía de revisión y no seinterponga el correspondiente recurso de casación contra la sentencia de destitución.

5°) Que en tal entendimiento, lo decidido sobre el punto por el a quo, más allá de su acierto o error, fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales y con argumentos del mismo tenor, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

6) Que, sin perjuiciodeello, también resulta aplicable lajurisprudencia de esta Corte según la cual la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto. Ello, sin perjuicio de la intervención de carácter excepcional de esta Corte cuandolos planteos efectuados en el recurso extraordinariorevelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suertedela causa (conf. voto de los jueces Maqueda y Highton de Nolasco en la causa "Paredes", Fallos: 329:2027 ).

7) Que los planteos efectuados por el apelante en su recur so extraordinario no revelan que se haya violado el debido proceso en el presente caso y que la labor cumplida por el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia del Neuquén haya importado una transgresión de relevancia de las normas de procedimiento que hagan necesaria la intervención excepcional de esta Corte en el caso. Ninguno de esos agravios revela —con flagrancia— la violación de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional a un caso que atañe, esencialmente, al juzgamiento de la responsabilidad política de un magistrado provincial en el desempeño de su cargo.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, y oportunamente, archívese.

ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLos MAQuEDA.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-4215

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 1343 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com