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Año: 2007, Fallos: 330:4715 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

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Afs. 165/167, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala |1- revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda articulada por Graciela Mabel Ceballos contra el Estado Nacional para que se le abonen los daños y perjuicios ocasionados a raíz del cese en el cargo de docente que desempeñaba en el Liceo Naval Militar de Salta "Dr. Francisco de Gurruchaga".

Para así decidir, los magistrados recordaron, de modo preliminar, que las partes reconocieron que la actora se había desempeñado en dicho establecimiento desde el 21 de julio de 1980 hasta el 31 deenero de 1999 en el cargo de 1° categoría de ayudante de docencia del Nivel Medioy que la baja se dispuso de conformidad con losarts. 16, inc. 3; 27; 28 y 29 del Estatuto para el Personal Docente Civil delas Fuerzas Armadas —aprobado por la ley 17.409- sin culpa de su parte y por una situación que le era completamente ajena, debido al cierre del establecimiento educativo.

Afirmaron que el hecho de haber sido designada en una categoría de planta permanente, sumadoa la antiguedad en el empleo (18 años y 6 meses) con ascensos transitorios a cargos de mayor jerarquía, evidenciaban su derecho ala estabilidad en el cargo (art. 21, inc. 1° del citado estatuto).

Respecto de los dos años de disponibilidad en que estuvo la actora antes de la baja, manifestaron que, según surge del capítulo XV del mencionado cuerpo legal (arts. 27, 28, 29 y 30), durante el período de disponibilidad la relación de empleo continúa hasta tantolasuperioridad asigne al docente nuevo destino y después de transcurridos dos años en esa situación el vínculo se rompe. En consecuencia, concluyeron en que las sumas abonadas a aquélla durante el primer año en disponibilidad no tuvieron carácter indemnizatorio sino renuneratorio.

En loreferido a la compensación por ruptura del vínculo sin culpa del empleado, expresaron que si bien no existe previsión singulariza

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4715 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-4715

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