Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2007, Fallos: 330:4993 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

del 11 de noviembre de 1859 y aquel principio ha sido un juicio del propio constituyente.

En efecto, así lo han juzgado los convencionales de 1860 al otorgar protección constitucional a ese Pacto y, por consiguiente, sus disposiciones no pueden ni han podido contradecir la Ley Suprema en este aspecto, pues sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir. Y ese juicio, cabe recordar, no puede ser desconocido o impugnado por los poderes constituidos (arg. Fallos: 319:3148 , 3241; 321:2637 ; 326:4165 ). Máxime cuando —como resaltó el Tribunal— el privilegio que aquí se discute fue, en parte, el precio de la unión e integridad nacional; que respondió a un determinismo histórico y económico de fuerte gravitación y hondo arraigo y que los beneficios obtenidos por el país superan —con creces— al sacrificio que puede importar la exención acordada.

Sentado la anterior, y atento que —como bien señala el a quo- el objeto de esta litis es la impugnación judicial del acto administrativo del 10 de agosto de 1993, resulta innecesario pronunciarse respecto del rango conferido al régimen de coparticipación en la reforma constitucional de 1994, en tantoel dictado de aquel es anterior a la modifi cación de la Carta Magna.

Por lo demás, es del caso destacar, no sólo que el nuevo texto dela Constitución no madificó los arts. 31 y 121, sino que la Corte tiene dicho que la renuncia del gobierno de la Provincia de Buenos Aires al privilegio concedido debió ser expresa, lo mismo que su consentimiento, y ni aquélla ni éste pueden presumirse (Fallos: 186:170 ).

En tales condiciones, desde mi óptica, era menester que la denandada identificara aquellas cláusulas del régimen de coparticipación por medio delas cuales la Provincia de Buenos Aires habría renunciado —"en forma expresa"— al privilegio reconocido en el Pacto de San José de Flores. Al no hacerlo, las genéricas consideraciones en que sustenta su postura no constituyen en mi opinión, la fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 280:121 ; 283:404 ; 285:308 ; 300:656 ).

Por otra parte, entiendo que lo decidido por V.E. en Fallos: 324:933 noresulta aplicableal sub lite. Ello es así pues, mientras en tal oportunidad la Corte valoró que la Aduana no había intentado siquiera demostrar de qué manera la pretensión tributaria local frustraría o

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4993 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-4993

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 685 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com