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Año: 2008, Fallos: 331:1608 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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provocar una nulidad absoluta, por lo que no podría ser convalidado Fallos: 325:2019 ). Por otro lado, al hallarse involucrado el alcance de un estándar del derecho internacional, la omisión de su consideración podría comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional (del considerando 7" del precedente Llerena", ya citado).

En el caso, están dadas las circunstancias que resienten la imparcialidad objetiva de un tribunal que —tal como dije en el dictamen emitido el 10 de julio pasado en "Rinaldi Trillo, Nicolás s/homicidio —causa 969/03—, S.C.R.30, L.XLIII—- emitió un segundo juicio, impregnado de prejuicios" (el primero) cuando la garantía exige que el juzgador no se guíe por opiniones preconcebidas, sino que aborde la cuestión de una manera original e inédita, que le permita el dictado de una sentencia con esos mismos atributos cognoscitivos. Ya se dijo en el dictamen del caso "Dieser" que "es probable conjeturar que quien debió emitir un juicio de verosimilitud, podría quedar psíquicamente condicionado para emitir un juicio de certeza, pues no debe descartarse la permeabilidad entre los distintos grados de conocimiento y los difusos límites intelectivos entre la probabilidad y la certeza". Con mayor razón puede predicarse esta reiteración del reproche, cuando de una lectura de la resolución que confirma la prisión preventiva de Walsh, puede apreciarse que se valoraron los mismos antecedentes, comprobaciones y circunstancias que en el fallo que revoca la absolución y lo condena, y se adelantó una hipótesis sobre el fondo del asunto, que después se transformó en la conclusión definitiva, es decir el mismo caso que el del precedente "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resuelto el 2 de julio de 2004 (en igual sentido se pronunció V. E. en "Alonso, Paulino Ricardo y otros s/ causa N" 5387", del 10 de abril de 2007).

2. Tiene razón la recurrente en cuanto a que no se puede tomar una imputación jurídica delictiva más grave para la prescripción —partícipe necesario de contrabando agravado por el número de personas— que para la condena, donde se dijo que el escribano Walsh sólo fue un cómplice secundario, con la consiguiente disminución de la escala penal, en los términos del artículo 46 del Código Penal, puesto que cada una de estas figuras tiene un marco penal propio y constituye una figura delictiva independiente ("La prescripción penal en el Código Penal Argentino", Oscar N. Vera Barros, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1960, página 99; "Código Penal Argentino", Jorge de la Rúa, Lerner Ediciones, 1972, página 814, parágrafo 54). En el mismo

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1608 
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