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Año: 2008, Fallos: 331:1609 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentido, Ricardo C. Núñez, concluye que "Tampoco la pena de la consumación ola del autor determina el término de la prescripción de la acción correspondiente a la tentativa o a la complicidad, pues estas últimas representan la delincuencia en que habría incurrido el agente a cuyo respecto corre una prescripción separada". Y funda su opinión en el artículo 67, parágrafo 3, según la reforma de la ley 13.569, que dice que "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes" ("Tratado de Derecho Penal", tomo segundo, Marcos Lerner Editora, año 1988, páginas 174/175 y 192/1953). En una obra muy posterior a su "Tratado", Núñez volvió a insistir en que "se trata de la pena conminada por la ley en la disposición legal correspondiente a la imputación delictiva hecha al supuesto responsable. Por consiguiente, puede ser la pena del delito consumado o tentado; o del delito simple, calificado o atenuado; o la pena de uno u otro modo de participación criminal" ("Las disposiciones generales del Código Penal", Marcos Lerner Editora, año 1988, página 282 —el subrayado me pertenece—).

En síntesis, para efectuar un juicio de prescripción de la acción penal, debe considerarse el hecho particular y su calificación penal en relación a cada partícipe del delito (principio de personalidad del artículo 67, parágrafo 3", del Código Penal) incluido el tipo de la autoría, por lo que debe efectuarse un nuevo estudio de la cuestión.

3. Si bien es cierto el planteo de que en estas situaciones en que una cámara de apelaciones revoca la absolución del juez y condena al imputado, resulta difícil asegurar la garantía de la doble instancia, por defectos en las "estructuras procesales" (dictamen del 17/7/07 in re Barisio, Aldo Juan s/ recurso de casación", S.C.B. 82, L.XLIII) que no prevén en estos supuestos una nueva posibilidad recursiva, esta vez de la defensa, ante otra instancia revisora, no es éste el caso, teniendo en cuenta la solución implícita en los dos puntos anteriores, por lo que el agravio, de momento, resulta conjetural.

—IV-

Por todo lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Penal Económico, para que, con base en estas consideraciones, dicte uno nuevo. Buenos Aires, 25 de octubre de 2007. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1609 
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