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Año: 2008, Fallos: 331:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y que no ha tenido en cuenta que por la cláusula tercera del convenio de transferencia la Nación se comprometió a pagar únicamente el monto de los beneficios percibidos al tiempo de su entrada en vigor; que la jubilación fue correctamente liquidada por la caja local sobre la base de las remuneraciones y cargos elegidos por la actora y que los servicios nacionales no fueron invocados cuando regía la ley 3900, por lo que caducó la facultad de solicitar modificación o incremento del haber en el marco de la legislación provincial.

5) Que la apelante aduce también que la cláusula cuarta del convenio estipuló un plazo de caducidad de derechos, operado el 31 de diciembre de 1996, que es comprensivo de todo trámite por el que se pretendan los beneficios que otorgaba el régimen local y que constituye un error considerar que los reajustes fueron excluidos de sus alcances ya que importan el reconocimiento de un crédito que debió ser determinado con anterioridad (fs. 74, 76, 88/91 vta.).

6) Que la recurrente plantea agravios que se basan en una interpretación parcial y aislada de las normas en juego que no es compatible con el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ni se aviene con el propósito que se tuvo en miras al convenirse la transferencia de regímenes provinciales de previsión al sistema nacional que, en definitiva, consistió en asegurar las prestaciones debidas a los jubilados y pensionados.

7") Que la tutela de las situaciones consolidadas constituyó una condición necesaria para la resolución de los acuerdos de traspaso previsional, es lo que resulta de la declaración efectuada al propiciarse esa medida por el denominado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto con autoridades provinciales el 12 de agosto de 1993, según la cual la Nación se comprometió a aceptar la transferencia de las cajas locales que adhirieran al sistema nacional de previsión social, con la garantía de que serían respetados los derechos adquiridos por los jubilados y pensionados de las provincias (conf:

punto 6", capítulo segundo, texto publicado como anexo I del decreto 1807/93, ratificado por el art. 33 de la ley 24.307).

87) Que dichos compromisos obtuvieron reconocimiento expreso en la ley de transferencia y el convenio celebrado por el Estado Nacional con la Provincia de San Luis. Surge de sus disposiciones que, lejos de retacear los derechos de quienes gozaban o debían acceder a los bene

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:234 
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