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Año: 2008, Fallos: 331:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vos de la transferencia, ni puede redundar en perjuicio de los titulares de las prestaciones.

16) Que, en consecuencia, el reconocimiento pleno de los beneficios que pasaron al manejo jurisdiccional de la ANSeS encuentra su expresión más clara en lo dispuesto por la cláusula tercera del convenio, que garantiza la intangibilidad de las situaciones alcanzadas por la ley 3900 cuando han sido cumplidos todos los requisitos exigidos durante su vigencia, norma a la que corresponde asignar la prioridad necesaria para dar solución al problema planteado, pues de otro modo dicho instrumento aparecería como una vía para limitar beneficios, prescindiendo de los principios propios de esta materia que imponen no llegar a su desconocimiento sino con extrema cautela (Fallos: 307:1210 ; 323:2235 y sus citas; 329:2191 ).

17) Que, por lo demás, ni el acuerdo de transferencia ni la ley 24.241 o sus modificatorias contienen disposición alguna que justifique la postura de la apelante de aplicar retroactivamente la legislación nacional para determinar el haber inicial de las prestaciones provinciales, aspecto que se rige por las mismas normas aplicables para la jubilación, que en este caso son las vigentes al tiempo de la desvinculación laboral (art. 34, ley 3900; arg. art. 3", punto 1, decreto 525/95, reglamentario de la ley 24.463; doctrina de Fallos: 307:135 , 491, 710, 1191; 314:534 ; 328:448 ). En ese sentido, basta señalar que las reglas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el otorgamiento de los beneficios previsionales sólo deben ser empleadas respecto del personal en actividad que ha quedado comprendido en aquel ámbito en las condiciones de la cláusula quinta del propio convenio.

18) Que por tales razones y habida cuenta de los términos de las normas citadas, cuyos alcances no han sido debidamente examinados por la recurrente, corresponde rechazar los agravios por cuanto carecen de mérito para modificar el fallo en cuanto ordenó un nuevo cálculo de la prestación conforme a la ley 3900, de la Provincia de San Luis y sus modificaciones en vigor a la fecha del cese en la actividad.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia de acuerdo con los fundamentos que anteceden. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:237 
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