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Año: 2008, Fallos: 331:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una prestación proporcional a los diferentes cargos desempeñados, debe concluirse que existe un derecho adquirido al reajuste según las reglas previstas por esa legislación, con independencia del momento en que se haya presentado la solicitud, toda vez que los beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:135 ; 306:1799 ; 320:2260 y sus citas; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIIL. "De Andreis, Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 20 de marzo de 2007).

13) Que de acuerdo con lo expresado, y en atención a que la fecha de adquisición del derecho es anterior ala transferencia del régimen previsional y entrada en vigor de la ley 24.241 en el ámbito de la Provincia de San Luis (1° de octubre de 1996), el presente caso no está comprendido en la cláusula cuarta del convenio, que reguló el procedimiento y la ley aplicable respecto de los beneficios jubilatorios que se encontraban pendientes de resolución y los que hubiesen sido solicitados durante el período de transición del sistema de seguridad social.

14) Que sobre esa base debe entenderse que el límite temporal para iniciar las tramitaciones, cumplido el 31 de diciembre de 1996 de conformidad con el párrafo segundo de la mencionada cláusula cuarta, se dirigió a resguardar a los afiliados que hubiesen reunido los requisitos necesarios para jubilarse al momento de cesar el régimen local (30 de septiembre de 1996), pero en nada modificó la situación de aquellos que al tiempo de solicitar la jubilación tenían derecho a acumular en su haber los ingresos provenientes de la totalidad de los rubros computables en el ámbito provincial; de lo contrario se habría vulnerado un beneficio consolidado al amparo de las leyes anteriores y el plazo de caducidad sería inconstitucional por lesionar los artículos 14 bis y 17 dela Ley Fundamental.

15) Que tal derecho no resulta mermado por la circunstancia de que alguna cláusula ambigua del régimen de transferencia pudiera generar dudas sobre su alcance, habida cuenta de que en este supuesto la solución legal debe estimarse que apunta a los mayores niveles de bienestar posible y no a restringir beneficios adquiridos en el marco de la normativa local que el Estado Nacional se obligó a respetar. La delimitación de responsabilidades con la provincia en el pago de las jubilaciones, no debe servir de excusa para la frustración de los objeti

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:236 
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