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Año: 2009, Fallos: 332:1909 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de 1977) y que el Derecho Internacional Humanitario contiene además normas numerosas y detalladas relativas a la cuestión de la unidad familiar y el derecho de los niños a no ser separados de sus familias, incluso en los campos de internamiento (cap. V, punto 3").

35) Que, este Tribunal ha señalado ("Vázquez Ferrá" Fallos:

326:3758 , disidencia parcial del juez Maqueda) que no se observa afectación de derechos fundamentales, como la vida, la salud, ola integridad psicofísica, por la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ya que ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, de la defensa de la sociedad y la persecución del crimen (Fallos: 318:2518 , considerando 10).

En similar sentido la Corte Constitucional de Italia mediante la sentencia 54/1986 C legitimó la extracción coactiva de sangre al considerar que se trata de una práctica médica de administración común que noresulta lesiva a la dignidad ni invasiva en cuanto al ámbito psíquico íntimo de la persona; posición que, en lo esencial, fue mantenida aunque con ciertas reservas respecto a la falta de previsiones específicas en el nuevo ordenamiento procesal penal en la sentencia 238/1996.

36) Que la Comisión Europea de Derechos Humanos por sentencia NN" 8289/1978 del 13 de diciembre de 1978 consideró que un análisis de sangre era una intervención nimia que no suponía una injerencia prohibida por el art. 2.1. del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

37) Que, también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso "Chipre vs. Turquía", sentencia del 10 de mayo de 2001, condenó al Estado por la falta de cumplimiento de la obligación procesal de investigar el paradero de las personas desaparecidas (CtEDH, petición NN" 25.871/94, párrs. 132-136).

38) Que en tal sentido, el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1985-1986) ha sostenido que "...Toda sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos..", y a tales efectos el derecho interno debe otorgar "...los medios necesa

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1909 
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