Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2009, Fallos: 332:1912 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Los integrantes de la Sala II de la Cámara Penal de Tucumán, declararon la incompetencia territorial para conocer en la causa, argumentando para ello que el delito previsto en el artículo 110 del Código Penal, se consumó en esta ciudad, puesto que aquí se exteriorizaron las expresiones agraviantes, y se publicaron e imprimieron en un diario de tirada nacional.

Reafirmaron tal criterio en el hecho de que el querellado Terán denunció a los diputados nacionales por el delito de cohecho (fs. 50/55), ante la justicia federal de esta ciudad atendiendo a las características del hecho y calidad de los imputados.

Por último, alegaron, para determinar la competencia, que sería el fuero de excepción capitalino el que debería conocer de las expresiones presuntamente injuriantes pues estas fueron inferidas en perjuicio de legisladores nacionales con representación en la Cámara de Diputados de la Nación (fs. 122/123).

El tribunal federal, a su turno, rechazó la atribución de competencia en consonancia con los argumentos del Ministerio Público Fiscal de Tucumán, en cuanto a que la individualización precisa e inequívoca de la persona a la cual se habría dirigido la deshonra o la difamación se produjo en ocasión en que se brindó la mentada conferencia de prensa en un hotel tucumano.

En tal inteligencia, entendió que si el querellante procura que el proceso avance en la provincia donde residen las partes, atendiendo a los dichos agraviantes vertidos allí, a su criterio, resultaría palmario que aquéllos formulados en el ámbito capitalino no lo habrían ofendido o deshonrado (fs. 225/228).

Vuelto el expediente, la Sala II de la cámara tucumana tuvo por trabada la contienda, y la elevó a la Corte (fs. 231).

Preliminarmente a los fines de resolver este conflicto, estimo oportuno recordar que resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal que establece que esta clase de delitos deben considerarse cometidos en el lugar en el que se exteriorizaran los términos presuntamente agraviantes, y cuando ellos son reproducidos por la prensa, corresponde atribuir la competencia al magistrado del lugar donde se realizó la impresión de las expresiones cuestionadas (Fallos: 312:987 y 318:857 ),

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1912 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-1912

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 998 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com