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Año: 2009, Fallos: 332:1940 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—equivalente al 82 móvil del promedio de la remuneración mensual correspondiente a la categoría o cargo que hubiese revistado el agente durante los últimos cinco años de servicio— en este caso, Vocal de Cámara dependiente del Superior Tribunal de provincia (ver última Resolución citada).

Es decir que el beneficio de la actora fue solicitado antes de la firma del Convenio que nos ocupa, se otorgó estando el acuerdo en vigencia, y se acordó por las autoridades provinciales conforme a lo estipulado por las leyes de seguridad social locales, en virtud —estimo— de lo reglado por la cláusula tercera, párrafo primero, del mismo pacto.

A raíz de las especificaciones realizadas, queda claro que las prestaciones previsionales de la actora forman parte del objeto de la transferencia, quedando bajo la órbita de influencia de la Administración Nacional de Seguridad Social, de acuerdo a lo prescripto por las cláusulas primera, segunda y tercera del Convenio referido y de las disposiciones del Título II Capítulo VI de la ley 24.241, razón por la cual el organismo previsional estaba facultado para dictar las Resoluciones impugnadas.

En cuanto a los actos administrativos referidos, es de destacar que la Res. 431/99 dispone, en su punto 5", inciso b) que a los haberes cuya alta opere con posterioridad a la fecha de suscripción del Convenio, se les debe aplicar el tope máximo correspondiente ala legislación nacional —arto 9" apartado 3" de la ley 24.463 ($ 3.100), disposición que fue ratificada por la Res. 991/00 del mismo organismo.

Por otro lado, es dable señalar que se encuentra reconocido por ambas partes que los descuentos realizados por aplicación del artículo 9" de la ley de solidaridad previsional significan más de un treinta y siete por ciento (37) del haber previsional amparista.

En ese marco, entonces, correspondería decidir a V.E. silos descuentos impuestos por el organismo previsional provocan un menoscabo tal al haber de la actora que desnaturalizó su derecho o, por el contrario, si cabe considerarlo aceptable.

—V-

Precisado lo anterior y sobre el fondo de la cuestión, debo decir que, prima facie, son admisibles las rebajas para el futuro de los haberes

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1940 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-1940

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