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Año: 2010, Fallos: 333:2084 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Expone que la circunstancia de que la carta hiciera referencia a material de archivo del diario, que en su momento mereció contestación y aclaración suficiente por parte de Dahlgren, exigía diligencia en el editor, que actuó negligentemente, en tanto estaba en conocimiento de la realidad de los hechos.

En lo relacionado con la demandada Rina N. Mendoza, argumenta que la sola lectura del informe suministrado por la Fiscal Relatora a cargo del Expediente 10.136 del Tribunal de Cuentas, pone de manifiesto que la actuación simple N" 736, suscripta por la Dra. Mendoza no se ajusta a lo actuado en el expediente. Ello porque en el organismo no existe causa alguna con resolución definitiva en contra del actor, como tampoco respecto a la licitación pública 1/93 existe atribución de responsabilidad contra ningún funcionario, ni juicio de responsabilidad contra el apelante.

En función de ello —alega— no es razonable derivación de las constancias de la causa, sostener, como lo hizo el fallo, que en la actuación simple N" 736 se refleje clara y objetivamente los hechos que constan en el expediente a la fecha del informe, siendo evidente la culpa de quien lo suscribió, antecedente que, por aplicación del artículo 1109 del Código Civil, genera su responsabilidad.

Con respecto a las costas, sostiene que aun con el resultado adverso, se dan los extremos indispensables para justificar la excepción al principio objetivo de la derrota, porque el rechazo de la demanda en segunda instancia y en sede extraordinaria derivó de la introducción de uninstituto extraño a los principios generales del derecho civil (real malicia), agregado a la arbitraria valoración de la prueba producida, lo que ameritaba, por lo menos la imposición de las costas en el orden causado.

— HI El Tribunal tiene dicho que corresponde descalificar la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso justiciable (v. doctrina de Fallos: 310:1764 ; 322:2914 , entre otros). Ha dicho, además, que existe cuestión federal, si el juzgador ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas; y ha establecido que, si los argumentos expuestos por la Cámara han

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2084 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-2084

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