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Año: 2010, Fallos: 333:2081 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Señaló que la errónea referencia a la tramitación de un sumario administrativo, también fue examinado por la Alzada, que la justificó por entender que la demandada no tenía conocimientos técnicos específicos para diferenciar sumario de actuaciones administrativas, y que noresultaba un elemento indicativo de maliciosa tergiversación de los hechos por parte de la autora de la carta.

Expresó, además, invocando doctrina de la Corte Suprema Nacional, que la opinión de Ojeda puede o no ser compartida, pero deberá ser respetada, ya que es el resultado de la diversidad ideológica propia de una comunidad democrática.

Entendió que los reproches del recurrente, sólo reflejan su discrepancia con el criterio empleado por los sentenciadores para la apreciación de las circunstancias del caso, de modo que no resultan idóneos para habilitar la vía intentada.

Respaldó la decisión del inferior en el sentido que el accionar de María Cristina Ojeda no incurrió en el ámbito de la antijuridicidad, ni que sus términos hayan obedecido al propósito de injuriar o de dañar al actor, descartando que haya existido un factor subjetivo de atribución de responsabilidad (culpa o dolo).

Remitió a lo dicho por el Sr. Procurador General en orden a que la publicación de la carta no fue decisiva para impedir la nominación del accionante como vocal del Tribunal de Cuentas, aún cuando aquélla proviniera de la cónyuge del aspirante al mismo cargo, pues dependía de la decisión del partido y no del bloque de diputados, tal lo resuelto, firme y consentido en el amparo que tramitara por Expediente NN" 5914/96, agregado por cuerda a estos obrados.

Con relación a Editorial Chaco S.A. y Miguel Angel Fernández, seÑaló que la Cámara consideró que las expresiones de la carta carecían de entidad suficiente para desacreditar o dañar el honor y la reputación de Dahlgren y que, en razón de la doctrina de la "real malicia", puso a cargo del demandante la prueba de que el diario o su director, eran eventualmente responsables por el contenido de lo publicado, cuya autoría no puede atribuírsele. Indicó, asimismo, que el inferior juzgó que la difusión de la opinión con el nombre de la autora y los datos de identidad, liberan de responsabilidad al medio periodístico y a su director, si no se comprobó de manera indubitable que obedeciera a alguna maniobra del diario para desacreditarlo públicamente.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2081 
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