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Año: 2010, Fallos: 333:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que "El sentenciante, analiza la situación real y concreta que determina la existencia de la aplicación del eximente de sanción que es que en los despachos en cuestión el error surge de la simple lectura de la declaración" (fs. 245).

8") Que, según lo relatado precedentemente, resultaría estéril discernir si en aquel precepto del Código Aduanero también pueden ser comprendidos los supuestos en los que los errores detectados por la autoridad aduanera provienen de otros documentos complementarios a la declaración efectuada, pues tal inteligencia no ha sido propiciada por la sentencia ni por las partes. Sin embargo, asiste razón a la apelante al afirmar que, precisamente, por tratarse de errores que deben surgir de un modo evidente "de la simple lectura de la propia declaración", es incorrecto afirmar —como lo hizo el a quo—, que al consignarse en los despachos de exportación la existencia de los equipos marca "Embraco", previamente importados desde Brasil, mediante el despacho de importación "...DDI 2109/93 con fecha 15/09/93", se habían proporcionado los elementos suficientes para detectar la existencia de una inexactitud.

En efecto, ello es así, porque además de que esa mención relativa al despacho de importación 2109/93, fue colocada solamente en un número ínfimo del total de los despachos de exportación —según resulta del cotejo del listado de fs. 5/9 del sumario administrativo y del examen de los despachos de exportación acompañados en dos sobres a la causa—, no era posible advertir mediante la simple lectura de aquel dato que, en el caso, la firma actora que exportó los refrigeradores "Gafa", había actuado previamente como importador directo de los equipos Embraco" incorporados a aquéllos, y que, en consecuencia, debía haber deducido del valor FOB de la mercadería exportada "...el valor CIF de los insumos importados...", a los fines de calcular el beneficio de reintegro establecido por el decreto 1011/91 (ver art. 1", del decreto citado y Anexo II "B", punto 6.2, de la resolución 347/93, de la Administración Nacional de Aduanas).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance precedentemente señalado, y se revoca la sentencia. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN M. ARGIBAY.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:308 
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