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Año: 2010, Fallos: 333:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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darían las circunstancias que, de acuerdo al citado dispositivo de ley, se requieren para eximir a los actores de la sanción dispuesta".

Ello así, por cuanto del propio cuerpo de los documentos presentados ante la Aduana (permisos de embarque reservados en Secretaría), surge que si bien se efectúa el cálculo del reintegro por el total del valor de la mercadería (valor FOB) también se pone en conocimiento la existencia de Motocompresores marca Embraco' importados de Aduana Rosario de origen: Brasil, por DDI 2109/93 con fecha 15/09/93", por lo que aun cuando no se haya declarado el valor de dichos insumos importados valor CIF que hubiera correspondido deducir de aquél), tal manifestación no debería pasar inadvertida para la autoridad aduanera".

En el concepto del a quo, aunque no se expresó "...la exacta dimensión de la inexactitud sobre el cálculo del reintegro, sí se habrían proporcionado elementos suficientes para detectar la presencia de un error y así evitar el perjuicio fiscal", circunstancias que, conforme ala jurisprudencia y a la opinión de la doctrina citadas en la sentencia, impedirían la aplicación de la sanción (fs. 219/219 vta.).

7") Que, en rigor de verdad, el alcance del art. 959, inciso a, del Código Aduanero que propone la apelante concuerda con el otorgado por el a quo, pues la sentencia —además de ceñirse a la literalidad de ese texto y al origen de la norma (art. 171 bis de la Ley de Aduana y art. 1057 de las Ordenanzas de Aduana), hizo mérito de que la inexactitud comprobada en el caso surgiría "del propio cuerpo" de los permisos de embarque presentados ante la Aduana, y que por sus características aquélla no podía pasar inadvertida. Esta afirmación, incluso, se ve corroborada por el hecho de que el recurrente sustentó su postura, en la cita de la opinión de uno de los doctrinarios mencionados en el pronunciamiento apelado (ver fs. 219 vta. y fs. 234).

En sentido coincidente, el despachante de aduana manifestó en la contestación del recurso extraordinario, que "Lo que la doctrina y la jurisprudencia...[han] exigido siempre es que el error, la inexactitud sean evidentes. Que no haya que recurrir a otro tipo de investigación o búsqueda para detectarla" y, que en el caso, no hay que recurrir a ninguna otra documentación pues "...el cruce con los despachos de importación,
NO HACE FALTA para percibir que EXISTE UNA INEXACTITUD",
sino que —en todo caso— se deberá recurrir a aquéllos para determinar el quantum del perjuicio fiscal u otras circunstancias, "pero eso es otra cosa" (fs. 238 vta.). La firma Frimetal S.A., por su parte, expresó

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:307 
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