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Año: 2015, Fallos: 338:626 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en severas fallas lógicas o en manifiesta carencia de fundamentación normativa (cf. Fallos: 330:4770 , 4983; 334:541 , entre muchos otros).

IV-
A mi modo de ver; la resolución impugnada ha incurrido en un defecto de entidad suficiente como para habilitar la intervención de la Corte, en los términos del arbitrio antedicho.

En efecto, observo que los sentenciantes motivan su decisión en el hecho de estimar que la damnificada -madre del actor- no había promovido la acción civil para considerar que sus herederos serían sus sucesores en la misma y, en consecuencia, confirman la resolución del juez a quo, sin adentrarse en las pruebas ni explicitar la norma o normas de las cuales se vale para negar al heredero la posibilidad de demandar como tal un resarcimiento pecuniario que, en la especie, no se acota al rubro al que se refieren los artículos 1078 y 1099 del Cód.

Civil (w. fs. 6/7 vta.), máxime cuando el interesado propuso a los jueces la naturaleza transmisible de indemnización.

Del fallo del juez de primera instancia surge la contradicción argumental que se confirma en la instancia de apelación y ella es que primero trata el planteo de prescripción de la acción y, según la consideración formulada a fojas 547 con carácter firme, el juez de mérito tuvo por acreditado que la causante, la señora Dora Varela, alcanzó a iniciar el trámite de mediación obligatoria reclamando en forma personal el resarcimiento de los daños causados. A partir de ello, descartó la procedencia de la excepción de prescripción por entender que el plazo se encontraba suspendido desde la notificación de la iniciación de la mediación, hecho que, vale indicar, se produjo con anterioridad al fallecimiento de la causante y antes del cumplimiento del plazo de prescripción, conforme surge de las constancias de fojas 19 y 23/24. No obstante, a fojas 548, al analizar la procedencia de la excepción de legitimación activa el juez soslayó esta participación de la causante en el impulso del proceso y tuvo al actor por presentado por derecho propio.

En tales condiciones, la sentencia de fojas 545/548 resulta arbitraria por ser autocontradictoria (Fallos: 315:575 , 2468; 319:175 ; 323:2900 ) y, toda vez que el aquí recurrente planteó como agravio la arbitrariedad del fallo de primera instancia en su apelación, era menester que el a quo la examinara, evaluando su alcance en el caso concreto, sobre todo frente a la doctrina que emana del precedente "Nastasi" Fallos: 325:2703 ).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:626 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-626

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