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Año: 2015, Fallos: 338:624 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MEDIACION
El comienzo de la mediación obligatoria puede ser tenido lato sensu como demanda judicial, ya que el propio art. 4 de la ley 24.573 califica al formulario de iniciación como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su pretensión, expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

I-

La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primer grado que había desestimado la demanda de daños instaurada en autos.

Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria da lugar a la presente queja (. fs.

545/548, 602, 607/627 y 648 del expediente principal, a cuya foliatura me referiré en adelante).

I-

Al decidir sobre el punto que viene en debate, el juez de primera instancia arguyó que el señor Norberto Varela inició el pleito por derecho propio y no iure hereditatis, ya que su progenitora víctima del accidente de tránsito cuya responsabilidad civil se juzga en autos- falleció con anterioridad a la iniciación del expediente. A la luz del artículo 1079 del Cód. Civil, dijo que el actor formuló el requerimiento en función de los daños y padecimientos sufridos por la de cujus y no por su propio pesar. Por ende, dado que el señor Varela no habría demostrado la calidad jurídica de damnificado para peticionar como lo hizo, admitió la excepción de falta de legitimación planteada por la citada en garantía, "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" (v.

fs. 69/73, cap. IV, y fs. 548).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:624 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-624

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