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Año: 2015, Fallos: 338:625 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Para confirmar lo así resuelto, el tribunal superior de la causa consideró que la legitimación para demandar por el accidente de tránsito que afectó a la madre del actor, sólo correspondía a la primera. Sobre tal base, concluyó que -no habiendo accionado el señor Varela por su propio derecho- si la damnificada directa no promovió el reclamo pertinente, su sucesor no puede invocar su condición de tal para solicitar un resarcimiento iure hereditatis.

En lo que interesa, el recurrente plantea la arbitrariedad del fallo del a quo por apartamiento tanto de las normas aplicables como de los hechos comprobados en el expediente. En síntesis, el señor Varela alega que el derecho a la reparación nació en el mismo momento en que su madre sufrió el hecho dañoso y que ella activó el respectivo reclamo en sede penal e inició la mediación previa al proceso civil. La muerte, dice, sorprendió a su progenitora en plena persecución de su derecho indemnizatorio, que se transmitió a su parte por la vía sucesoria. Reprocha la afirmación del decisorio en cuanto a que "no hay en nuestro derecho una acción iure hereditatis nacida de la muerte", aduciendo que ese aserto no obedece a la verdad, no está fundado en derecho y, lejos de interpretar la ley, impone reglas inexistentes.

Sostiene que el derecho a ser indemnizado por daños patrimoniales es sucesoriamente transmisible.

II -

En cuanto a la procedencia formal del recurso extraordinario, cabe señalar de inicio que si bien la Corte tiene resuelto que el recurso extraordinario no tiene por fin revisar en una tercera instancia la apreciación otorgada a hechos y pruebas incorporados al proceso o la interpretación asignada a normas de derecho común y procesal que es propia de la facultad de los jueces de la causa, no es menos cierto que ha admitido excepciones a tal criterio cuando la decisión cuestionada no cumple con los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 330:1503 y sus citas).

Este mecanismo, ha dicho repetidamente esa Corte, no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, erigiéndose en una tercera instancia ordinaria para revisar aspectos fácticos, de derecho común o procesal. Su finalidad es, en cambio, dejar sin efecto aquellas sentencias que no constituyan actos jurisdiccionales válidos por apartarse de constancias relevantes comprobadas, omitir el tratamiento de temas sustanciales planteados por las partes, o incurrir

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:625 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-625

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