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Año: 2015, Fallos: 338:621 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cumplía funciones en el sector mantenimiento automotor, específicamente como "encargado del mantenimiento de la flota automotor" de la comisaria 51° y que las quemaduras que sufrió se produjeron dentro de la fosa mecánica y al momento de salir de aquélla portando un bidón plástico de combustible que por efecto del calor se derramó sobre su mameluco de trabajo y le produjo quemaduras en el 45 del cuerpo (declaraciones obrantes a fs. 1/2 vta., 15/16 vta., 17/18, 19/20, 21/22, 23/24, 25/26, 28/29 vta. y 32/33 de la causa criminal caratulada: "NN s/ Incendio u estrago culposo (art. 189)" acollarada por cuerda).

8 Que las declaraciones del cabo Cortez, en el sumario referido y en la causa previsional, no presentan discrepancias en cuanto a que se encontraba trabajando junto al sargento Ortega el día del siniestro; en los aspectos sustanciales del incendio, y en la conducta asumida por el recurrente que, pese a haber podido salir de la zona del incendio sin peligro a su integridad física, decidió tomar el bidón para evitar mayores estragos en los bienes de la comisaria 51° y en virtud de esa conducta resultó seriamente dañado en su integridad física (fs. 82 y 83 de las actuaciones principales y fs. 32/33 de las actuaciones criminales antes citadas).

9" Que en dicho escenario a efectos de encuadrar la manera en que la incapacidad fue adquirida, la alzada debió haber determinado si constituía "la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo de la misma". Tal determinación imponía la necesidad de ponderar cuál era la función del recurrente dentro de la organización policial, más allá de las obligaciones generales y comunes que a todos los miembros de dicha fuerza de seguridad impone el estado policial, y desde esa base fáctica, encuadrar los hechos en la ley 21.965 y su decreto reglamentario 1866/83.

10) Que no obsta a lo expresado la circunstancia destacada por la alzada de que el sargento Ortega no había concurrido en auxilio del cabo Cortez, pues tal comportamiento resultaba intrascendente a los efectos de establecer la calificación de la incapacidad, que debe determinarse teniendo en cuenta la función específica del agente, lo cual necesariamente se relaciona con su misión y responsabilidad dentro de la organización policial.

11) Que la manera en que se resuelve la presente causa vuelve prematuro el tratamiento de los planteos referidos a la acumulación de los beneficios otorgados por las leyes 16.443 y 20.774.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:621 
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