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Año: 2016, Fallos: 339:833 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1172/03 (anexo VID prevea solamente el amparo por mora como vía para obtener información denegada o retaceada por el Estado no puede excluir, para lograr el acceso a la información pública, la utilización de otras vías procesales como el amparo regulado en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986.

Así lo pienso, dado que el objeto de la pretensión aquí planteada consiste en determinar la extensión del deber de informar del Estado Nacional respecto de ciertas solicitudes de antecedentes y registros de su personal, según las pautas previstas en las normas federales en juego. A esos efectos, pienso que el tratamiento del tema constitucional en cuestión requerirá el estudio del significado y la amplitud del derecho de acceso a la información, a efectos de determinar si la negativa a brindar cierta información constituye un acto arbitrario e ilegítimo (conf. Fallos: 335:2393 ).

Así las cosas, y toda vez que lo que procura el actor en su demanda no es obtener un pronunciamiento de la AFIP (quien, de hecho, ya se expidió), entiendo que la admisión de la vía sugerida por la demandada amparo por mora) resulta inadmisible, pues no se encuentran reunidos en el caso los presupuestos establecidos en el art. 14 del anexo VII del decreto 1172/03 para su procedencia. Advierto asimismo que la vía propuesta por la demandada resulta contradictoria con su propia tesitura, ya que ella misma reconoce -en su recurso haber brindado respuesta al pedido de información del solicitante (ver fs. 132).

VI-
En cuanto a la falta de legitimación del amparista, planteada por el Estado Nacional, debe tenerse en cuenta que ella se encuentra directamente vinculada con la procedencia de su pretensión de fondo con el alcance estipulado en la condena de la cámara), razón por la cual se torna necesaria la evaluación de la tensión entre los derechos resguardados y las finalidades perseguidas por una y otra norma (acceso a la información, decreto 1172/03, anexo VII, y privacidad de datos personales, ley 25.326), examen que debe realizarse caso por caso.

Pues bien, el decreto citado, en el anexo en cuestión, dispone en los arts. 3" y 6 que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información (pública), para lo cual no es necesario acreditar derecho subjetivo ni interés legítimo.

En este sentido, V.E. ha dicho, en la causa C.830, L.XLVI "CIPPEC c/ EN-M" Desarrollo Social-dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 26 de marzo de 2014, que en materia de acceso a la información

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:833 
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