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Año: 2016, Fallos: 339:828 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.


DERECHO A LA INFORMACION
Una adecuada interpretación del art. 2° de la ley 25.326 y del art. 16 del anexo VII del decreto 1172/03 permite concluir que en tanto la información que se solicita a uno de los sujetos comprendidos en este último decreto no se refiera al origen racial y étnico de terceros, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, su divulgación no conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honora y, en consecuencia, no existen razones para que los sujetos obligados nieguen el acceso a ella.


DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
En una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público y este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente, en tanto sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público; umbral que no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.


DERECHO A LA INFORMACION
El derecho de toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan supone el reconocimiento de un ámbito de protección más limitado de la vida privada de éstos.


DERECHO A LA INFORMACION
Corresponde confirmar la sentencia que condenó al organismo demandado a suministrar la información requerida si la misma no se relaciona con datos sensibles en los términos del decreto 1172/03 y la ley 25.326 sino que atañe exclusivamente a circunstancias vinculadas a la carrera administrativa de un funcionario que son de innegable interés público

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:828 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-828

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