Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2017, Fallos: 340:1244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

establecido en dicho artículo, no basta una manifestación meramente tácita, contrafáctica o hipotética, ni tampoco una manifestación que sea el mero producto de una presunción legal (arg. arts. 917, 918 y 919 del anterior Código Civil y 262, 263 y 264 del Código Civil y Comercial de la Nación). Es claro, además, que habiendo consentimiento en los términos del art. 31 de la ley 11.723, lo hay también en los términos del art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En segundo lugar, es importante destacar que cuando una persona, mediante una manifestación de voluntad positiva, consiente una determinada acción, obligación o estado de cosas, consiente todas las acciones, obligaciones o estados de cosas que sabe son su usual consecuencia normativa o fáctica. En este sentido, por ejemplo, es claro que cuando una persona consiente que una revista de moda exhiba su imagen en su tapa y sabe que uno de los modos de comercialización de las revistas de moda es su exhibición (directamente o mediante panfletos o posters) en escaparates de kioscos, consiente también que esa imagen sea allí exhibida. La manifestación de voluntad que permite que la imagen sea exhibida enlas revistas y en los escaparates satisface las exigencias del art. 31 de la ley 11.723 y del art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto es un acto de voluntad positivo que, como tal, no es tácito, pues no depende de una inferencia a partir de un acto distinto al de consentir, ni es contrafáctico ni hipotético, pues no es una mera conjetura ni, finalmente, es presumido por la ley, dado que no resulta de una directiva impuesta por disposición legal alguna.

8") En virtud de las consideraciones precedentes, quien consiente mediante una manifestación de voluntad positiva que su imagen sea alojada en una página de internet, tal como lo ha hecho la recurrente véase sentencia de cámara, fs. 1475 vta.; recurso extraordinario, fs.

1492/1494; y auto de concesión, fs. 1508/1509 vta.; causa CIV 114474/2006/ CS1) y conoce que internet funciona con buscadores, tal como ha admitido la recurrente en su demanda (véase fs. 80 de la citada causa), consiente también que los buscadores faciliten al público usuario de internet el acceso a su imagen.

En suma, de acuerdo a los arts. 31 de la ley 11.723 y 53 del Código Civil y Comercial de la Nación, y en virtud de que el modo de funcionamiento del buscador de la demandada no es per se ilegal, la recurrente no puede pretender que Google deje de facilitar a los usuarios de internet el acceso a sus imágenes. Al permitir que dichas imágenes sean

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1244 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-340/pagina-1244

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 274 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com