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Año: 2017, Fallos: 340:1243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2° párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.


RICARDO Luis LorEnzETt1 (en disidencia parcial) — ELENA I. HIGHTON
DE NoLasco — Juan CArLos MaAQqueDA (en disidencia parcial)— Horacio RosattI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (COn ampliación de fundamentos).


AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ 7") Los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores son suficientes para concluir, en consonancia con la doctrina del precedente "Rodríguez, María Belén" (Fallos: 337:1174 ), que ninguna responsabilidad le puede caber a la demandada por la mera circunstancia de haber hecho accesible al público usuario de internet, a través del funcionamiento de su buscador, las imágenes de la recurrente que fueran alojadas por terceros en sus páginas de internet.

De todos modos, y más allá de lo dicho anteriormente, aun cuando —por hipótesis— pudiese considerarse que un buscador "capta", reproduce" o "pone en el comercio" de algún modo la imagen de la actora, tampoco podría afirmarse la responsabilidad de la demandada pues, en virtud de lo acreditado en la causa, la actora consintió que su imagen fuera puesta a disposición de los usuarios de internet por el buscador de la demandada.

En primer lugar, es preciso aclarar que consentir algo es aceptarlo y que la exigencia de consentimiento expreso mencionada en el art. 31 de la ley 11.723 no puede entenderse como el requerimiento de que el consentimiento para la exhibición de una imagen deba ser concedido exclusivamente con una forma determinada o sacramental. De ser así el legislador lo hubiera dicho de modo explícito. Lo que exige el art. 31 de la ley 11.723, por el contrario, es una manifestación de voluntad positiva de aceptar la exhibición de una imagen propia. De acuerdo a lo

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1243 
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