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Año: 2017, Fallos: 340:1245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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allí alojadas, la recurrente ha consentido también que el acceso a sus imágenes sea facilitado por buscadores como el de autos.

9") La actora, tal como lo autorizan los arts. 31 de la ley 11.723 y 55 del Código Civil y Comercial de la Nación, puede revocar el consentimiento prestado para la exhibición de su imagen, pero ese derecho debe ser ejercido, en principio y salvo casos extraordinarios, no por ante la demandada —que, vale insistir, es un simple intermediario— sino por ante aquel a quien el consentimiento fue prestado originalmente. Esta solución se justifica pues, como antes se dijo, no es la demandada quien "capta", "reproduce" o "pone en el comercio" las imágenes de la actora.

10) Por último, en lo que atañe al art. 5° de la ley 25.326, aun si dicha norma resultara aplicable al caso como propone la actora, ello no alteraría la solución de la causa. En efecto, por un lado, la actora ha prestado su consentimiento en los términos de los considerandos precedentes y, por otro lado, se trataría de datos obtenidos de fuentes de acceso público irrestricto (art. 5, punto 2, inciso a).

11) Las conclusiones precedentes en modo alguno importan desconocer el impacto que pueden tener los motores de búsqueda en la potenciación de los daños por imágenes alojadas en internet en infracción de derechos personalísimos.

El daño que se puede causar a través de internet por los buscadores es una cuestión que esta Corte no ha descuidado y no debe descuidar, por lo que toda decisión que se adopte debe ser compatible con la necesidad de proteger a aquellos cuyos derechos pueden ser dañados. Es necesario entonces contar con un estándar que armonice el bien público del incremento de la adquisición de información y la facilitación de su difusión con los derechos personalísimos, entre los que se incluye el derecho a la imagen de la persona, tal como se precisara en el considerando 22 de la causa "Rodríguez, María Belén" (Fallos: 337:1174 ) y en el considerando 3° que precede. En autos, sin embargo, la sentencia apelada ha determinado que no se ha configurado dicha causal de responsabilidad y la decisión, en el punto, ha quedado firme.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-340/pagina-1245

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