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Año: 2017, Fallos: 340:1239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DERECHO A LA IMAGEN
El art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la captación o reproducción de la imagen de una persona no está permitida si no median circunstancias habilitantes que el mismo precepto contempla, entre ellas, el consentimiento del sujeto titular del derecho, de lo que se desprende inequívocamente la subsistencia del requisito del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen desde que el mismo implica concretar una disposición relativa del respectivo derecho, justificando la injerencia de un tercero sobre este (Disidencia parcial de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017.

Vistos los autos: "Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios" y CIV 114474/2006/CS1 "Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc. s/ hábeas data".

Considerando:

1 Que la actora inició dos demandas contra Google Inc. (en adelante "Google"). Fundó la primera acción en la Ley 25.326 —Protección de los Datos Personales— donde solicitó que la demandada eliminara de sus archivos informatizados sus datos personales (nombre, apellido e imagen personal) que, adujo, utilizaba sin su consentimiento previo y escrito. Sostuvo que Google vincula su nombre con sitios de internet relacionados con prácticas sexuales que considera denigrantes. Asimismo requirió, con sustento en los arts. 31 de la ley 11.723 y 5" de la ley 25.326, que cesara en el uso de las imágenes que archiva, edita y publica sin su autorización en el buscador de imágenes. Invocó ser una exitosa modelo publicitaria que vive de su imagen y que a través de la firma de contratos autorizó que le tomaran fotografías y se publicaran en diversos medios, pero conservando la facultad de decidir dónde y cómo se publica su imagen (fs. 78/79 y 115/117 del expediente CIV 114474/2006/CS1).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-340/pagina-1239

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