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Año: 2017, Fallos: 340:1240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La segunda causa que la actora promovió contra Google fue para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios por la vinculación de su nombre con sitios de contenido pornográfico y prostitución, en violación a sus derechos personalísimos al nombre, honor e intimidad. También reclamó por la reproducción, difusión y utilización comercial de su imagen realizada sin su consentimiento mediante el servicio de búsqueda por imágenes. Adujo que la demandada no había cumplido totalmente con la medida cautelar decretada en la primera de las acciones mediante la cual se dispuso el cese del uso antijurídico y no autorizado de su nombre e imagen (fs. 14/30 del expediente CIV 40500/2009/CS1).

2) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en un pronunciamiento único en razón de la vinculación entre las pretensiones y con sustento en el precedente "Rodríguez, María Belén" (Fallos: 337:1174 ), confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado ambas demandas.

Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos en razón de haberse cuestionado la inteligencia de normas federales y ser lo resuelto contrario a los derechos que la recurrente pretende sustentar en aquellas art. 14, inciso 3", ley 48), y desestimados por la causal de arbitrariedad, sin que se hubiera deducido la queja pertinente (conf. fs.

1508/1509 del expediente CIV 114474/2006/CS1 y fs. 562/563 del expediente CIV 40500/2009/ CS1).

3" Que las cuestiones planteadas vinculadas con la naturaleza y alcance de la responsabilidad de los motores de búsqueda han sido examinadas por la Corte Suprema en el precedente "Rodríguez, María Belén" (Fallos: 337:1174 ), a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

En apretada síntesis, en dicha oportunidad, se concluyó que la actividad de la demandada importa el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión constitucionalmente protegida y que, conforme a las características propias de internet, resulta razonable admitir que los motores de búsqueda -que carecen de control sobre el contenido proveniente de un tercero potencialmente dañoso y, por lo tanto, de evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión- solo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efecti

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1240 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-340/pagina-1240

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