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Año: 2017, Fallos: 340:1242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reproducidas" por el buscador (art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación) o "puestas en el comercio" (art. 31 de la ley 11.723) sin su consentimiento, lo que violaría el derecho a la propia imagen tutelado por normas constitucionales y convencionales. Ello no es así:

los buscadores de imágenes como el de la demandada no "captan", reproducen" ni "ponen en el comercio" imágenes en el sentido empleado por los arts. 31 de la ley 11.723 y 53 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que simplemente facilitan al público usuario de internet, mediante la indexación y la provisión de un modo de enlace, el acceso a las imágenes "captadas", "reproducidas" o "puestas en el comercio" por otros.

En situaciones como las examinadas no cabe perder de vista la función limitada y específica del servicio en cuestión, en tanto constituye una herramienta de búsqueda automatizada de las imágenes, de libre acceso y contenidas en páginas de terceros ya existentes en la red de internet, con el fin de informar al usuario el sitio web en los que se encuentra la imagen original, cumpliendo así una función de enlace que no difiere, en sustancia, de la que se efectúa mediante el buscador de contenido o textos.

Las características propias de los denominados thumbnails — consistentes en una copia reducida tanto en píxeles (resolución) como en bytes (tamaño del archivo) de las imágenes originales—, unido al hecho de que siempre hacen referencia al sitio web en el que se encuentra alojada la imagen original de libre acceso y ya existente en la red de internet, se presentan como notas distintivas que obstan a que pueda considerarse, sin más, a la conducta de la demandada comprendida en la situación contemplada en las normas mencionadas.

6) Que, por último y como se anticipó, la solución propuesta no se ve alterada por el actual art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma que reproduce, en sustancia, la finalidad y el propósito del mencionado art. 31 de la ley 11.723, por lo que cabe hacer extensivas las mismas consideraciones formuladas sobre esta última norma en el precedente "Rodríguez, María Belén" (Fallos:

337:1174 ), sin que obste a ello las variaciones que el citado art. 53 presenta respecto de aquella.

Razones análogas dejan sin sustento la pretensión invocada por la recurrente en relación a la ley 25.326.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1242 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-340/pagina-1242

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