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Año: 2017, Fallos: 340:1241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y ese conocimiento no es seguido de un actuar diligente (art. 1109 del anterior Código Civil).

En efecto, la indiferencia y pasividad en estos supuestos convierte al buscador en responsable de los daños derivados de su actividad, pues con su deliberada conducta omisiva contribuye al mantenimiento del evento dañoso que, en un primer momento, desconoce y le es ajeno.

Asimismo, se señaló que idéntica situación se presenta cuando el buscador deja de actuar como un mero intermediario del contenido proveniente de un tercero y adopta una postura activa con relación a él, ya sea modificándolo, editándolo o, directamente, creándolo. Resulta evidente que en estos casos la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado (art.

1109 del citado Código Civib.

4") Que como se puntualizó en dicha oportunidad, en ese marco de responsabilidad adquiere especial trascendencia el concepto de "efectivo conocimiento", en la medida en que constituye prima facie el punto de partida de la gestación de la obligación de responder por parte de los motores de búsqueda.

De ahí que, como ha sido expresado en el precedente referido, solo habrá responsabilidad cuando los motores de búsqueda tomen efectivo conocimiento de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionan derechos personalísimos de un sujeto y no adopten medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes (confr. Fallos: 337:1174 , considerando 18, voto de la mayoría).

5 Que sentado ello, y en lo que al caso interesa en razón de constituir el agravio federal de la recurrente, la cuestión vinculada con la responsabilidad de la demandada por el servicio buscador por imágenes, encuentra también adecuada respuesta en el citado precedente Rodríguez, María Belén" (considerandos 19 a 22, voto de la mayoría).

En virtud del modo de funcionamiento de los buscadores de imágenes como el de Google no puede concluirse que la demandada sea responsable de reparar daños como los reclamados. La pretensión de la actora se sustenta en que sus imágenes han sido "captadas" o

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1241 
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