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Año: 2018, Fallos: 341:1914 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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electas, la igualdad de voto de cada ciudadano, o el funcionamiento de los partidos políticos (arts. 19, 5, 37 y 38 de la Constitución Nacional).

Con relación a los cuestionamientos vinculados con la pretendida afectación de la igualdad de voto, el Tribunal Superior sostuvo que aquellos no eran suficientes para acceder a la instancia extraordinaria, ya que no conmueven lo decidido por la cámara en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada. Además, señaló que la característica del voto como igual a otro voto, se relaciona con el principio general de igualdad e implica que cada ciudadano tendrá paridad de derechos con respecto a los demás.

5 Que la actora dedujo recurso extraordinario contra la decisión citada -cuya denegación dio origen a la presente queja-, en el que invoca la presencia de una "cuestión federal" y atribuye a la sentencia arbitrariedad". El recurrente explica que "...en autos no se discute la oportunidad o conveniencia del sistema de lemas, como la Corte sostiene que se hizo en el caso Partido Demócrata Progresista, sino que -en rigor- se discute si el sistema de lemas se adecúa y respeta el art. 114 de la Constitución Provincial. Se discute su legalidad y constitucionalidad, y el impacto en el sistema representativo y republicano que la vulneración de la legalidad y constitucionalidad generan".

Entiende que la sentencia es arbitraria por haber omitido el tratamiento de cuestiones federales conducentes para la correcta resolución del litigio. Sostiene que la legislación electoral provincial, al prever en sus arts. 3° y 4° el sistema de lemas y sub-lemas, vulnera el art. 114 de la Constitución local en cuanto consagra un sistema de elección "directa" y "a simple pluralidad de sufragios". Agrega que, asimismo, la normativa impugnada afecta la plena vigencia de la forma representativa y republicana de gobierno que los poderes provinciales deben cumplir y asegurar (arts. 19 y 5" de la Constitución Nacional).

Finalmente, considera que el régimen de lemas lesiona el sistema representativo y republicano resguardado por los arts. 1" y 5° de la Constitución Nacional (aclarando que el caso difiere del precedente de este Tribunal "Partido Demócrata Progresista", puesto que en autos solo se cuestiona la vulneración del art. 114 de la Constitución provincial fs. 1398 y ss. del recurso extraordinario federal-) y el principio de "el valorigual del voto para cada uno de los ciudadanos" que se desprende del art. 37 de la Constitución Nacional, al autorizar el direccionamiento del voto hacia un sub-lema no votado.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1914 
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