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Año: 2018, Fallos: 341:1916 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8) Que en el marco decisional descripto "cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas" (Fallos: 311:460 y 317:1195 ).

Esta diversidad no resulta atentatoria al art. 5 de la Constitución Nacional, por cuanto -como se ha sostenido- "la necesidad de armonía entre los estados particulares y el Estado Nacional debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus principios, declaraciones y garantías y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta o igual de aquélla. Porque la Constitución de una Provincia es el código en que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propositos más amplios y extensos de fundar la Nación" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", Bs. As. 1959, Ed. Estrada, págs. 648/649, citado en Fallos: 311:460 y 317:1195 ).

9 Que el tratamiento del sistema electoral local no es unánime al interior de nuestro Estado federal, siendo dable verificar una diversidad de regímenes que expresa el "margen de apreciación local" que esta Corte ha reconocido en el precedente "Castillo", fallado el 12 de diciembre de 2017 (Fallos: 340:1795 , voto del juez Rosatti, considerando 18).

Una descripción sumaria de textos constitucionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referida a la forma de elección de gobernador, formulada a simple título ejemplificativo, revela lo siguiente:

i) algunas jurisdicciones, tal como el caso de Santa Cruz que se analiza en la presente causa, estipulan la elección "directa" y "a simple pluralidad de sufragios" o votos, para los cargos de gobernador y vicegobernador (Buenos Aires (1994), art. 134; Chubut (2010), art. 146; Catamarca, (1988), art. 143; Santa Fe (1962), art. 70; La Pampa (1960), art. 73; Salta (1998), art. 142; San Luis (1987), art. 172; Tucumán (2006), art. 43 inc. 7 y art. 99; Mendoza (1916), art. 120; Río Negro (1988), art.

173; Córdoba (1987), art. 140; Entre Ríos (2008), art. 89; Formosa (2003), art. 139; Jujuy (1986), art. 126; La Rioja (2008), art. 120; San Juan (1986),

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1916 
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