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Año: 2018, Fallos: 341:1917 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 185; Neuquén (2006), art. 202; Santiago del Estero (2005), art. 157; Misiones (1958), art. 107 -en realidad no dice explícitamente "elección directa", pero así se ha practicado).

i) otras jurisdicciones consagran la elección "directa", pero no la "simple pluralidad de sufragios", requiriendo mayorías agravadas Corrientes (2007), art. 156 y ss.; Chaco (1994), art. 133; Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (1991), arts. 125 y 203).

En lo referido al sistema electoral de lemas, iii) la mayoría de las jurisdicciones no lo contemplan ni lo prohíben en sus constituciones; iv) pero ciertas jurisdicciones se pronuncian expresamente vedando la posibilidad de su implementación: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha consagrado, entre las propiedades con las que adjetiva al sufragio, el carácter "no acumulativo" (art. 62), lo que conlleva a impedir la instalación, por vía infra-constitucional, del sistema de "doble voto simultáneo". De manera concordante, el art.

68 del mismo cuerpo fundamental refiere a que los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.

En sentido similar, la Constitución de Tucumán de 2006 es enfática al sostener que "en ningún caso la ley podrá establecer el sistema de doble voto simultáneo y acumulativo" (art. 43, inc. 15). Por su parte, la Constitución de Santiago del Estero de 2005 establece en su art. 44, inc.

3 que "queda expresamente prohibido el sistema electoral de doble voto simultáneo y acumulativo".

A lo dicho cabría agregar que algunas provincias argentinas establecieron oportunamente, a nivel legislativo (o sea infra-constitucional) el sistema de lemas para elegir cargos ejecutivos, legislativos y municipales (a título de ejemplo, fue el caso de Formosa, Misiones, Santiago del Estero, Chubut, Salta, La Rioja, Santa Fe, San Juan, Río Negro), combinándose en ocasiones dicho régimen con postulados constitucionales que proclamaban la elección "directa" y "a simple pluralidad de sufragios" o votos (Santa Fe, Formosa y San Juan).

10) Que la descripción del panorama constitucional provincial reseñado en el considerando anterior revela la pluralidad de enfoques

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1917 
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