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Año: 2018, Fallos: 341:1919 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11) Que en la presente causa la actora ha expuesto los argumentos que muestran su disconformidad -política y jurídica- con el sistema de lemas adoptado legislativamente en la Provincia de Santa Cruz. Tratándose -como en el sub judice- de una cuestión de puro derecho y de naturaleza propia del derecho público provincial, los argumentos jurídicos deben ser contundentes para que un Tribunal Federal descalifique las decisiones tomadas por las autoridades locales. Con más razón cuando el hipotético agravio del régimen de lemas provincial con el sistema representativo y republicano previsto por la Constitución Federal ya ha sido tratado (y rechazado) por esta Corte en la causa caratulada "Partido Demócrata Progresista" (Fallos: 326:2004 ), cuyo estatus de precedente, justo es reconocerlo, la actora considera inaplicable al presente caso por no contemplar la controversia con la norma fundamental local.

12) Que, por lo dicho, el examen que debe formularse en la causa se circunscribe a la compatibilidad de la ley provincial con la Constitución provincial, por lo que corresponde al actor demostrar de modo contundente que sus agravios exceden la mera discrepancia con una sentencia que inicialmente cuenta con fundamentos suficientes y no registra deficiencias lógicas. Máxime cuando la incongruencia entre el sistema de lemas, vigente desde 1988, y el texto de la Constitución santacruceña fue objeto de oportuno tratamiento en el seno de la Convención constituyente provincial de 1994, siendo rechazada la proposición de anular el régimen por su supuesta inconstitucionalidad (Debate de la Convención Constituyente de Santa Cruz, sesión del 23 de agosto de 1994, págs. 74, 85 y cc.).

En cuanto al agravio relativo a la "simple pluralidad de sufragios", el Tribunal sostiene que la cámara de apelaciones, al interpretar esta expresión utilizada en la Constitución local, se encuadra en una línea doctrinaria ya sustentada en su precedente "Rubalcaba Tirso s/ demanda de inconstitucionalidad", por lo que entiende que más allá de la discrepancia con la postura asumida por la Cámara que los recurrentes pudieran tener, lo cierto es que ésta se encuentra fundada y ha dado una solución razonable y equilibrada a la presente contienda". Seguidamente, cita diversos autores en miras a desentrañar el significado de la fórmula constitucional, orientados en el sentido de entenderla como relativa a "que no se exige la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos", sino que se refiere a "simple mayoría" o "mayoría relativa", diferenciándose de (o por oposición a)

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1919 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-341/pagina-1919

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