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Año: 2018, Fallos: 341:1915 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6 Que los planteos promovidos por la recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho público local propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- a la competencia federal de esta Corte reglada por los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48, sin que el apelante haya demostrado la arbitrariedad que alega. En efecto, en sustancia el interesado solo expresa su desacuerdo con la interpretación de las normas locales que llevó a cabo el Tribunal Superior de Justicia para rechazar los sucesivos planteos introducidos por el recurrente, pero los defectos hermenéuticos que sostienen la tacha distan de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de cincuenta años, y recordado hasta pronunciamientos recientes, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (caso "Estrada, Eugenio", Fallos: 247:713 ; entre muchos otros).

7) Que en el sistema federal argentino, las provincias guardan subordinación con el Estado Federal en los estrictos términos jurídicos de la Norma Fundamental Nacional. La regla es la retención de competencias y la excepción es la delegación (art. 121).

En ese marco, la autonormatividad constituyente de las provincias tiene reconocimiento constitucional explícito cuando se afirma que cada provincia dicta su propia Constitución" (art. 123, Constitución Nacional), "bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria" (art. 59, Constitución Nacional).

Concordemente, el art. 122 de la norma suprema argentina prevé que [las provincias] Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal".

Desde antiguo esta Corte ha sostenido que, conforme al citado art.

122, las provincias tienen "el derecho de darse instituciones propias para su régimen interior" y de gobernarse "por las autoridades que establezcan al efecto" (Fallos: 1:170 ) "con entera independencia de los poderes de la Nación" (Fallos: 9:277 ). El artículo mencionado "se halla dirigido a prevenir toda injerencia del poder central sobre un asunto de tanta trascendencia política como es el concerniente a la elección de las máximas autoridades de la Administración provincial" (Fallos: 314:1915 ).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1915 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-341/pagina-1915

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