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Año: 2018, Fallos: 341:1918 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propia del sistema federal. En ese marco, la injerencia de las autoridades federales debe limitarse al escrutinio referido a la eventual violación ostensible de un derecho federal, pues cuando el art. 122 de la Norma Fundamental alude a la no intervención del gobierno federal en el diseño de las instituciones provinciales y en la elección de las autoridades locales, debe entenderse subsumidos en dicha prohibición a los tres poderes del gobierno central, incluida esta Corte Suprema, a la que no le incumbe discutir las formas en que las provincias organizan su vida autónoma (Fallos: 330:4797 ), sino solamente como custodio de la Constitución- asegurar el acatamiento por ellas de los principios que hacen a la esencia del sistema representativo y republicano que las provincias se han obligado a asegurar (Fallos:

310:304 , considerando 17), limitando su intervención a aquellos "supuestos en que se verifique un evidente menoscabo del Derecho federal en debate, o un ostensible apartamiento del ineguívoco sentido que corresponde atribuir a las normas de Derecho Público local aplicable" (Fallos: 314:1915 ).

En efecto, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha destacado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y es por ello que, en virtud de las atribuciones que las provincias se han reservado en el marco de los arts. 121 y 122 de la Constitución Federal, Santa Cruz conserva la competencia privativa y excluyente para establecer los procedimientos y condiciones para la elección y nombramiento de sus funcionarios, reserva que excluye la intervención del Gobierno federal en la integración de los poderes locales (voto del juez Rosatti en Fallos: 340:1614 , considerandos 7° a 9).

El criterio de deferencia hacia las autoridades locales, que comprende no solo la facultad de normar sobre temas de derecho público provincial sino también la de interpretar lo normado por parte de sus propios tribunales (doctrina de Fallos: 305:112 y 340:1614 , entre otros), no sufre excepción por el hecho de tratarse -como en el caso- de una provincia no originaria sino sobreviniente por creación del Congreso, pues justamente el mecanismo de la provincialización de un territorio nacional por ley ha sido establecido en el diseño originario por las provincias gestantes de nuestra federación, y ellas no excluyeron de las atribuciones constitucionales reservadas en el pacto constitucional a las provincias que pudieran crearse en el futuro.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1918 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-341/pagina-1918

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