Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2021, Fallos: 344:1460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dictadas por el órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario respetándose, incluso, el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema- no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria, conclusión que no se modifica por el mero hecho de que haya existido un período en el que se observó un sensible proceso inflacionario.

Del precedente "Candy" (Fallos: 332:1571 ) al que la Corte remite
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
No es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233 ; 318:676 ), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica" (Fallos: 249:39 ), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales.

Del precedente "Candy" (Fallos: 332:1571 ) al que la Corte remite

NULIDAD PROCESAL
El planteo de nulidad fundado en que uno de los jueces había intervenido con anterioridad en el proceso, cuando se desempeñaba como juez de primera instancia, no puede prosperar pues, si bien el magistrado estuvo a cargo de la causa, lo cierto es que, al no haber dictado la sentencia de grado, no se advierte que esa intervención implique una vulneración a la bilateralidad, al debido proceso y a la legítima defensa en juicio, máxime cuando tales aseveraciones se encuentran desprovistas de toda argumentación jurídica sin que se mencione siquiera cómo es que esa intervención le ocasiona agravios a sus derechos.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1460 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-1460

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 208 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com