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Año: 2021, Fallos: 344:3074 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12 de mayo de 2003, en el que el Máximo Tribunal provincial reiteró expresamente que los rubros referidos "por ostentar la calificación de reintegro de mayores gastos derivados de la función y de la residencia en lugares alejados de los grandes centros urbanos, resultan deducibles de la base imponible del tributo".

Indica, entonces, que tanto en el orden nacional como en el provincial, existen idénticas circunstancias fácticas y normativas que redundan en la exclusión de la base imponible del impuesto a las ganancias de los conceptos señalados que componen los haberes que perciben los empleados en relación de dependencia con el Poder Judicial.

Afirma que desde el informe de inspección del procedimiento administrativo iniciado por el organismo fiscal se adelantó que "corresponde la retención del impuesto a las ganancias a aquellos funcionarios cuyo sueldo fuera inferior al de juez de Primera Instancia, conforme se deduce del juego armónico de las acordadas 20/96, 56/96 C.S.J.N.) y del dictamen 48/98 de la Procuración del Tesoro de la Nación, de donde se desprende que quedan incluidos en la franquicia los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación o de las Provincias que tengan asignados sueldos iguales o superiores a los jueces de primera instancia".

Expone que en la resolución 168/2004 (DV RNEU) impugnada, la AFIP consideró que la norma en que se fundamentó la interpretación del acuerdo 3002 del tribunal local (decreto 776/95), luego de haber sufrido diversas modificaciones ha sido excluida del texto reglamentario, perdiendo en consecuencia su vigencia con anterioridad a los períodos sujetos a fiscalización. A su vez, en ese acto administrativo el organismo fiscal señaló que a la fecha de la verificación y del inicio del procedimiento determinativo de oficio, se encontraba vigente el decreto 1344/98 que incorporó el artículo 165 del decreto reglamentario del impuesto a las ganancias, y que restringió los alcances del artículo 82, inc. e al establecer que "...los importes retributivos a que se refiere el art. 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de cargos, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial... no se consideran comprendidos en las deducciones a que alude el inciso e) del artículo 82 de la ley...".

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3074 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-3074

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