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Año: 2021, Fallos: 344:3076 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la provincia, en virtud de la garantía de rango constitucional que al respecto le reconoce el artículo 117 de la Ley Fundamental, como el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos al fuero federal, según el artículo 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando el proceso en esta instancia (doctrina de Fallos: 308:2054 ; 314:830 ; 315:158 y 1232; 322:1043 , 2038 y 2263; 323:470 , 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, entre muchos otros).

3) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos (conf. Fallos: 306:1160 ; 318:2438 ; 325:28 y 2275; 327:2476 ; 331:2628 ; 333:1474 ; 335:905 ; causa CSJ 118/2013 49-V)/CS1 "V., C. G. e/ TAPOS y otro s/ amparo", sentencia del 27 de mayo de 2014).

4) Que, en tal sentido, corresponde señalar que, luego de promovida esta acción, el Congreso Nacional sancionó la ley 27.346 (B.O.

27/12/2016), mediante la cual se modificó el artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y se estableció que constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive..." (énfasis agregado).

5) Que esta Corte tiene establecido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042 ; 320:61 y 305; 323:1625 , entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 340:644 y sus citas).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3076 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-3076

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