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Año: 1868, Fallos: 6:358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rebelion, porque no adoptaron medida alguna que tendiese ú ese fin, y el único acto de ella es la emision de un voto para el nombramiento de una persona que se encargase de manteher un órden cualquiera, no puede importar un auxilio 4 la sedicion que hubia principiado antes.

Que, por otra parle, no es razonable sostener que la Legislatura declarase sometida á ella al ejército rebelde, porque esa declaracion de once individuos sería impotente ante la soldadezca desenfrenada, y dueña de la fuerza, enando los titulados Representantes carecian de todo prestijio y amoridad.

Que tampoco el nombramiento del Gobernador Estrella hecho por ellos ha podido facilitar la sedicion, porque sería preciso desconocer la actítud que habían tomado" los rebeldes para suponer por un momento que si el nombramiento no se hubiese hecho, habría dejado de tener lugar la invasion á las Provincias de Son Juan y San Luis, En seguida esplica y comenta los hechos de su ausencia de de la Provincia á la que tuvo que volver forzadamente; la traslación de sus ganados 4 San Juan, y el contrato simulado á favor de don Antonio Urizar Garfias, en que le traspasa todos sus ganados, para demostrar que no simpatizaba con los revolucionarios, agregando que, como comerciante que es, está en sus intereses apoyar siempre el partido del órden y de las instituciones.

Pasando despues á ocuparse de la cuestion de derecho, dice que la ley de Setiembre del 03 no ha podido invocarse en su ' caso, porque ella no ha sido promulgada con las solemnidades debidas para legar á conocimiento de todos, y para que obliguen sus proscripciones.

Que emnilo fué sancionada, se remitieron al Gobierno de aquella Provincia, doce ejemplares que se reparticron entre los empleados, pero ella no fué promulgada como es de costumbre en el periódico oficial ó por medio de un bando.

Que por falta de promulgación, ella ha venido recien á ser conocida despues del sometimiento de la rebelion; y su aplicación vendria á ser ostensiblemente inconstitucional, porque,

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:358 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-6/pagina-358

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