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Año: 1901, Fallos: 90:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el orden federal, pero no que se excluya en st mérito la: jurisdicción :

provincial 6 arbitral sí por ella optasen las partes, Que es ele observar que esta misma doctrina ha sido ya sustentada por la Suprema Corte en otros exsos como puede verse en los fallos tomo catoree, página enatrocientos veinte y cinco, en el párrafo del folio cuatrocientos emarenta y cinco que comienza diciendo :« No es cierto », ete, y tomo treinta y uno página ciento cuarenta y ocho.

Que, por lo demás, no es exacto que al acudir Rodríguez del Busto como lo ha hecho 4 la jurisdicción ordinaria de an juzgado de la capital de Córdoba, con el eseritode fojas tres, demandando por expropiación al gobierno de esa provincia, se haya limitado á poner en ejercicio la jurisdicción volmataria y no enttenciona de ese juzgulo y que por ello le sen permitido ornrrir á esta Suprema Corte, reprodueiendo La misma demanda después de entablada ante la jurislieción Joeal y lo que es más després ele subistancióda y fullada en primera imstancia dicha demanda y de apelada por aquel la sentencia que se dictó en la cansa para ante el tribunal superior, porque hasta olservar los términos en qué está concebida exa demanda y el estado de la cansa en eue se due elietmalo el mite pedado -puera ronecluir «que el presente esnso se halla emprendido sin dieta signn en In disposición del artículo doce, inciso enatro, de la ley de 14 de septiembre de mil ochocientos sesenta y tres y que rmieadia como se luilla la entisa ante la justicia loral de aquella provincia allí debe terminar, Que tampoco es procedente el argmento que ha hecho la parte de Raerígmez del Busto en favor del anto apelado alegando que el apoderado que nombró y que dedujo la demanda de fuja tres no tenía poder especial para prorrogar le jurisdieción de los tribunales de Córdoba, porque el poder que se registra ú foja primera y que invocó el apoderado del recurrente — aunque es general y 10 esperial, contiene sin embargo la fienttad de prorrogar y ésto hasta para someter al poderdante por razón de la demanda de foja tres á la disposición de la ley ya citada ; todo lo cial pone en evidencia que don Antonio Rodríguez del Basto ha deducido este recurso nlegando contra sus propios setos y pretendiendo que la Suprema Corte le reintegre en un privilegio que le estaba acordado por la Constitución nacional y al que él renunció libremente como le era permitido hacerlo, lo | que es contrario ú derecho, Por estos Mndamentos y concordantes de la vista del señor procurador general, corriente 6 foja enarenta y dos, y de conformidad con lo resuelto por esta Suprema Corte en el tomo treinta y uno, página ciento enarenta y ocho de sus fallos, se revoca el auto apelado de foja treinta y dos, declarándese que la demanda deducida 4 foja tres se halla regida por el artículo doce, inciso enarto, de la ley de estoree de septiembre de mil ochocientos sesenta y tres y que la disposición que contiene dicho artículo no es contraria á la del artículo ciento uno de la Constitución nacional en su parte final. Repuestos los sellos devnélvanse pudiendo notificarse con el original. — AnrL HazáN. — OCTAVIO BUSGE. — JUAN E. TORRENT.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:101 
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