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Año: 1901, Fallos: 90:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E al no haber condenado en costas á la parte contraria, ha sido en mérito de haber considerado que no existía razón bustante "para imponerias ; debiendo en consecuencia, estarse ú lo resuelto al respecto ,» Notificada de este anto la parte de Marechal, con fecha 9 del mismo mes, interpuso recurso de apelación del anto en que se le negaba al proenrador fiscal, la regulación que tenía solicitada en enanto no condenaba á éste en las costas de dicho incidente ; á lo que el juzgulo proveyó :

« Buenos Aires, agosto 11 de 1599, — Antos y vistos : Habiendo nsado esta parte del recurso que antoriza el artículo 232 de la ley nacional de E procedimientos ; de conformidad con lo dispuesto en la última parte del mismo, no ha lugar al recurso de apelación que ahora se interpone, » Es cuanto hay que informar á V. $, á quien Dios guarde. — 7. Olaechea y Alcorta, Arto bE La SUPREMA. CORTE, — Buenos Aires, agosto 26 de 1899, — Autos y vistos : considerando que el reenmo deducido por la parte de Mareehal no se refiere al anto adicional pronunciado por el inferior sino al recaido en el incidente promovido por el procurador fiscal en cnyo caso no le es aplicable la disposición del artículo doscientos treinta y dos de la ley de procedimientos.

Que el último anto al no contener condenación en costas, earsa ¿gravamen irreparable y es, por lo tanto apelable, Que sel informe del juez a quo resulta que dicho reenrso ha sido interpuesto dentro del término legal, Por esto se declara denegado el recumo y se lo concede en relación.

Librese oficio al juez de la cansa para la remisión de los autos con noticia de las partes, Repóngase la foja. — Ant Bazás. — Ocravio BUNGE. — Jras E. TorrenT, — IL. MARTÍNEZ.

Fatto bi La SUPREMA CORTE. — Buenos Aires, marzo 19 de 1901, — Vistos 7 Los del incidente formado sobre cobro de honorarios del procirador fiscal, en el juivio de apremio seguido por éste, en representación del fisco nacional, contra don Antonio Marechal, por cobro de presos, de ton que resulta :

Que son dos los autos apelados enel incidente mencionado. El uno es el de fuja siete vuelta, por el que no se hace lugar 6 nue solicitud del procurador fisenl, pidiendo regulación de los honorarios que dice haber de vengado en el juicio de apremio que ha seguido contra Marechal, y el otro el de foja treinta y siete vuelta en la parte en que no condena en costas al procurador fiscal al rechazar el reenrso de reposición que este interpuso contra el auto anterior.

Y considerando + > emanto al primer auto : Que los funcionarios públi cos que gozan de un sueldo establecido por la ley no devengan honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de sa cargo, teniendo por única remuneración de ellos el sueldo que aquella les asigna, Que en virtud de este principio, cuya verdad se ha reconocido siempre en la práctica constante de los tribunales, los funcionarios públicos del orden judicial no han pretendido, ni se ha decretado nunca 4 favor suyo regulación de honorarios por sus trabajos en los asuntos en que han in

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-90/pagina-96

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