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Año: 1901, Fallos: 90:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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f Por los fundamentos expresados y conformidad ála vista fiscal de foja 237, remelvo : uo haciendo lugar 4 la reposición solicitada del anto de quiebra de foja 10. Devuélvanse en su oportunidad los autos al juzgado de su radicación. Hágase saber. Repóngase los vellos. — Hamón T. Figueroa.

— Ante mí : Juan del Campillo.

VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL. — Buenos Aires, agosto 6 de 1900. — Suprema Corte : Con motivo de la contienda de competencia trabuda por inhibitoria entre el señor juez de comercio de Montevideo y el de igual entegoría en-esta Capital, se ha puesto en discusión el alcance de una de las eláusulas del tratado sobre derecho comercial internacional, que nuestro país tiene celebrado con el de la República Oriental del UruMuay.

La sentencia de foja 250, ha resuelto la gestión dando al referido tratado, uno interpretación contraria á las pretensiones de los conenrsados, que sostiene el señor juez de Montevideo, En mérito de esta cirenustaucio procede el recurso interpuesto ante V. E.ú foja 278 de acuerdo con lo que dispone el inciso 9 del artícnlo H de la ley sobre jurimlicción y competencia de las tribmales nacionales, de 14 de septiembre de 1863.

Entrando por ello ú la cuestión de fondo, en el caso mubjadice que ha sido disentido con abundante acopio de dortrina, resulta de las ennstancias de autos + 1" Que los señores Balparda y Pineyrús tienen su domicilio renl en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.

2 Que dichos señores ejercían en la República Argentina el comercio mercantil de armadores y empresarios de tramportes tviales, que hacían la enrrera desde este puerto ú los de Montevideo, la Asunción y Paraná.

3 Que esta clase de operaciones deben dar á los señores Halparda y Pineyrús el carácter de comerciantes, de acuerdo con lo que dispoñe en e parte segunda el artículo 875 del Código de Comercio, 4" Que los buques de que los señores Balparda y Pineyrús se han ser vido para efectuar el transporte fNuvial, son argentinos, navegaban con la buudera de esta nación y habían sido inscriptos en el puerto de esta Cupital.

5 Que tratándose de embarcaciones pertenecientes á la matrícula nacional, su enajenación tendría que hacerse de acuerdo con nuestras leyes aun eh el caso de que ella se efeetuase en el extranjero, al tenor de lo que dispone el artículo °80 del Código de Comercio.

Mastaría la eircunstancia de que los señores Halparda y Piñeyrúa sean declarados comerciantes por nuestras leyes, para que el juicio de quiebra | iniciado por sus numerosos actecidores de esta República se radicase en la jurisdicción del señor juez de comercio de esta Capital, según lo dispuesto en el artículo 5 del citado Código de Comercio, que prescribe. «Todos los que tienen la calidad de comerciantes según la ley, están sujetos £ la jurimlicción, reglamentos y legislación comercial ».

Por otra parte, según resulta de las constancias de los expedientes agro gados, la cesación de pagos de los mencionados señores ha tenido por origen operaciones de si giro mercantil, consistentes en sueldos «debidos al

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:92 
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