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Año: 1901, Fallos: 90:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL .. -
personal de la tripulación y obligaciones por vituallas y provisiones á los marinos, todas contraídas en nuestro puerto y que constituyen netos visibles de comercio, en armonía con nuestra ley comercial y que en tal virtud deben caer bajo el imperio de la jurimtieción de mestros jueces.

Pero en el caso ocurrente existe un otro motivo legal, de mayor fuerza jurídica, en apoyo de la competencia del señor juez de comercio de la Capital para entender en la quiebra ee la razón social Malparda y PiReyrúa.

Me refiero al tratado de derecho comercial internacional, celebrado eutre las Repúblicas Argentinas y del Uruguay y aprobado por la ley núme.

ro 3192, sancionada por el honorable congreso de la nación, euyo artículo 35 declara que «von jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun enando la persona de- , elarada en quiebra, practique accidentalmente netos de comercio en otra L nación 6 mantengu en ello agencias ó sucursales que obren por. cuenta y responsabilidad de la casa principal.

Si la cenasión de pagos de los señores Balparda y Piñeyrúa proviene de deudas contraídas en virtud de su giro mercantil ; sí aquí en esta Capital están la mayor parte de los hienes que dichos comerciantes poseen ; mi aquí es donde se han efectuado la mayor parte de sus operaciones comer ciales, y si en virtud del citado artículo 5 de nuestro Código Comercial, los mencionados señores están sometidos como comerciantes 4 la juriedieción de nuestros jueces, ex indudable que su domicilio comercial, donde e haría efectivo el imperio de tal jurimlicción es en esta Capital; así lo corrobora la doctrina corriente en la materia, según la cual nada importe que el domicilio comercial de los señores Balparda y Piñeyrúa no coincida con el domicilio real, de carácter puramente personal de los mismos ssBores, donde también hayan practicado actos de comercio como orurro on el cano mub-judice.

Teniendo los señores Halparda y Piñeyrúa domicilio comercial en esta Capital de acuerdo con las cirenustancias referidas que resultan de autos, es de estricta aplicación el artículo 35 del tratado de la referencia, en cuyo mérito se declara la competencia del señor juez de Comercio de esta Capital para entender en el juicio de quiebra, Por estas consideraciones y de acuerdo con las de la vista fiscal de foja 237 vuelta, pido á V. E, se sirva confirmar; por sus fundamentos, el auto recurrido de foja 250, — Sabiniano Kier, FALLO DE LA SUPREMA Corrr. — Buenos Aires, marzo 19 de 1901, — Vistos y considerando : Que las constancias de autos sirven 4 acreditar que don Enrique Balparda y Piñesrás ha girado en esta ciudad como armador y empresario de transportes fluviales, empleando huques argentinos que navegaban eom bandera argentina y que estaban matriculados en el registro llevado en esta Capital, Que consta igualmente que las obligaciones cuyo cumplimiento se ha pedido contra el citado Balparda y Piñeyrús ante los jueces del país, fueron contraídas con motivo del expresado giro. . , Que estos hechos demostrativos de la existencia de una ensa ú empresa comercial radicada en el país y obrando, no en calidad de mera agencia ó

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-90/pagina-93

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